Se debe asegurar que los nacidos por este medio no reciban tratos distintos a los hijos nacidos por método "natural".
Fuentes bibliográficas
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Legislación:
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2.-CODIGO CIVIL PERUANO DE 1984.
3.-CONVENCIÓ SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RESOLUCIÓN 44/25, ASAMBLEA GENERAL DE LA ONU, 20/11/1989.
4.-CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ de 1993.
5.-LEY GENERAL DE SALUD. Ley 26842
6.- CASACIÓN Nº 5003-2007-LIMA
Anexos
Anexo 1[32]
CASACIÓN N° 5003-2007-LIMA
CAS. N° 5003-2007 LIMA. Lima, seis de de mayo del dos mil ocho. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causa número cinco mil tres- dos mil siete, en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Mónica Cedelinda Oblitas Chicoma en representación de su menor hijo Olsen Fabrizio Quispe Oblitas, contra la Resolución de vista de fojas ciento setentiseis de fecha tres de agosto del dos mil siete, que confirmando la apelada de fojas setenta y siete, de fecha veintitrés de octubre del dos mil seis, declara improcedente su demanda de impugnación de maternidad; con lo demás que contiene. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Admitido el recurso de casación, fue declarado procedente mediante auto de fecha catorce de noviembre del dos mil siete, por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, argumentándose la contravención de los artículos VI del Título Preliminar y 399 del Código Civil; así como del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues se encuentran legitimados para impugnar la maternidad extramatrimonial los hermanos, en razón al interés moral que poseen, basta por ello acreditar el interés legítimo, no siendo exigible acreditar daño o afectación conforme lo señala la Sala de Familia; indica que a criterio de la Sala no basta que se acredite la condición familia (hermano-vínculo sanguíneo) para impugnar la maternidad, sino que habría que acreditar la afectación por el supuesto reconocimiento falso, denunciando que esto último no es requisito exigido por la ley; refiere que en virtud a lo dispuesto por el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil, la afectación se demuestra con el mismo acto impugnado (reconocimiento falso), hecho que es ajeno e irrelevante a la legitimidad o interés moral para accionar, toda vez que éste es inherente a la condición subjetiva del accionante; señala que sin perjuicio de su argumento relativo a que no es exigible acreditar la afectación o menoscabo para iniciar una acción judicial, sostiene que según el artículo 399 del Código Civil, basta con acreditar interés legítimo, para establecer la existencia de la afectación consubstancial al acto impugnado, por lo que en aplicación del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Civil, la Sala debió revocar la apelada, pues aplicando el Derecho, es evidente el daño o afectación moral, psicológico, a corto o largo plazo ocurrido por la misma realización del acto impugnado que resulta de la falsedad de la relación materno filial; por ello sostiene que se interpone la demanda con la finalidad de enervar el reconocimiento de maternidad realizado, por ser ilegal, pues tal reconocimiento de maternidad le concede a la demandada derechos de patria potestad, tenencia y demás derechos inherentes a la sociedad paterno filial, de manera que por el hecho del reconocimiento y el ejercicio de los derechos inherentes a él, el hijo de la recurrente se encuentra evidentemente afectado, pues existe separación entre hermanos de sangre y violación a derechos fundamentales que son propios del ius sanguina, tales como el derecho a la identidad, integridad moral, integridad psíquica, libre desarrollo, bienestar, mantenimiento y preservación de los vínculos paterno filiales y fraternales, intimidad familiar, identidad cultural; refiere además, que el interés para obrar es una situación jurídica subjetiva, esto es, la existencia de una situación jurídico procesal en razón a la particular condición del sujeto de derecho, y así ,la acreditación de la afectación del derecho violado, desconocido, o incumplido (como exige la Sala) es consubstancial al momento de la aparición de la irregular situación jurídica acusada, por lo que resulta irrelevante para quien tiene la condición única y particular del vínculo consanguíneo, tener que acreditar afectación para demostrar que posee interés moral para accionar judicialmente; así refiere que el ius sanguine "per se" otorga legitimidad para obrar a los hermanos en diversas circunstancias, las que indica con su base legal, señalando en ese sentido que, el hermano tendrá derecho y legítimo interés para impugnar el falso reconocimiento de su hermano. 3.- CONSIDERANDO: Primero: La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. Segundo: De la demanda de fojas cuarenta se aprecia que la recurrente Mónica Cedelinda Oblitas Chicota actúa en representación de su menor hijo Olsen Fabrizio Quispe Oblitas, e invocando los artículos 45 y 399 del Código Civil impugna el reconocimiento de maternidad efectuado por Mxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxx respecto de la menor Axxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxx, argumentando que la demandada no es la madre biológica de dicha menor, pues ella fue inseminada artificialmente con el óvulo de una mujer distinta y se utilizó los espermatozoides del esposo de la recurrente, Custodio Olsen Quispe Condori, sin el consentimiento de éste, mediante la técnica de reproducción asistida denominada "ovodonación", la que no está permitida en nuestro país conforme se colige de lo previsto en el artículo 7 de la Ley General de Salud. Tercero: Las instancias de mérito han declarado improcedente la demanda, fundamentando su decisión en que la parte demandante no ha acreditado interés económico o moral para ejercer la presente acción, al no demostrar que con el reconocimiento se haya afectado directa o indirectamente al hijo de la demandante, careciendo por ende de interés para obrar. Cuarto: El interés para obrar, de acuerdo a la doctrina mayormente aceptada sobre el tema, es la utilidad que para el titular de un derecho subjetivo emana de la tutela jurisdiccional, y según Hugo Rocco se determina realizando un: "juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica". Quinto: La legitimación procesal es la capacidad de ejercicio, en el proceso, de los derechos civiles; es la aptitud que tiene la persona de obrar directamente en un proceso como parte, defendiendo sus derechos.
La legitimidad "ad causam" es la titularidad que tiene la persona respecto del derecho que demanda; es un elemento de procedencia de la pretensión jurídica demandada. En caso queda parte actora no tenga la legitimado ad causam, la acción será, evidentemente, improcedente.
Sexto: Existe interés para obrar procesalmente, cuando la parte actora invoca una utilidad directa, manifiesta y legítima, de índole material o moral, que lo lleve a proteger un derecho mediante el ejercicio de la acción. El juicio de utilidad debe referirse, en cada caso, a los efectos del acto jurisdiccional que se pide, o también en sentido inverso, el perjuicio o daño que pueda causar al actor, la falta del pronunciamiento requerido. En suma, el interés para obrar tiene contenido procesal al significar un presupuesto del derecho de acción y supone un estado de necesidad que se busca sea atendido por el Estado a través del órgano jurisdiccional.
Séptimo: De acuerdo a ello, el menor hijo de la demandante, y en cuyo nombre actúa, Olsen Fabrizio Quispe Oblitas, es hermano paterno de la menor, que la demandada ha reconocido como su hija, conforme al resultado del examen de ADN, según documento obrante a fojas diez, del que se colige que el padre de ambos menores es Custodio Olsen Quispe Condori, por lo que impugna dicho reconocimiento por las razones que expone, sosteniendo interés legítimo, pues este no concuerda con realidad biológica, existiendo a ese efecto el parentesco consanguíneo. Octavo: Por lo tanto, no se trata de acreditar solamente la afectación al recurrente por el reconocimiento, sino el legítimo interés en el pronunciamiento, por su condición de hermanos del menor hijo de la demandante y la menor Axxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxx, en la necesidad de que el órgano jurisdiccional decida, respecto al reconocimiento efectuado por la demandada, que se señala transgrede lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley General de Salud, y porque se vulnerarían derechos fundamentales de la citada menor, como su derecho a la propia identidad. Noveno: Por último, el interés legítimo a que se refiere el artículo 399 del Código Civil, está referido a una circunstancia de carácter personal, la parte es titular de un interés propio, distinto de cualquier otro, que proyectada al presente caso se encuentra dada por la condición de hermanos, lo que asegura el carácter personal, propio y legítimo del interés; además de ser único respecto a terceros que no se encuentran unidos por un vinculo de parentesco consanguíneo, con las consecuencias que determinan los artículos 475 del Código Civil y 93 del Código de los Niños y Adolescentes que regulan la prelación de los obligados a prestar alimentos, así como la obligación que existe a nivel de hermanos en la protección recíproca sus intereses. Décimo: Estando además a lo dispuesto en el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil, en cuanto al interés moral. 4.- DECISION: a) Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el dictamen fiscal, cuyos fundamentos se reproducen, y estando a lo establecido en el artículo 396 inciso 2° ordinal 2.3 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Mónica Cedelinda Oblitas Chicoma en representación de su menor hijo Olsen Fabrizio Quispe Oblitas; en consecuencia NULA la resolución de vista fojas ciento setenta y seis de fecha tres de agosto del dos mil siete; INSUBSISTENTE la apelada de fojas setenta y siete, su fecha veintitrés de octubre del dos mil seis. b) ORDENARON que el Juez de la causa expida nueva resolución estando a los considerandos precedentes. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; Interviniendo como Vocal Ponente el Señor Sánchez-Palacios Paiva; y los devolvieron. SS. SANCHEZ- PALACIOS PAIVA, CAROAJULCA BUSTAMANTE, MANSILLA NOVELLA, MIRANDA CANALES,
VALERIANO BAQUEDANO C-237841-372
Anexo 2[33]
Entrevista de Rodrigo Delgado Capcha acerca de la primera Casación en materia de procreación asistida para la Editorial Gaceta Jurídica
CAS. N° 5003-2007 LIMA
Lima, Seis de de mayo del dos mil ocho
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPUBLICA DEL PERÚ
1. La casación no aborda directamente el tema de la procreación asistida (pese a que se trata de un caso de "inseminación artificial" y "ovodonación") y se pronuncia más bien respecto de la posibilidad de que una persona pueda impugnar el reconocimiento de su medio hermano alegando un interés legítimo moral en atención a que no coincide con la realidad biológica. La Corte Suprema considera que sí, ¿cuál es su opinión al respecto?La casación, en efecto, se pronuncia en el sentido de aceptar la intervención de un tercero legitimado que ha acreditado debidamente el vínculo familiar (un medio hermano) con la finalidad de poder impugnar un reconocimiento de maternidad extramatrimonial.Como bien plantea Ud., no se ha abordado el tema de fondo, sino el tema de la forma. Lo que debió haber pensado la Corte Suprema es dar respuesta a las siguientes interrogantes:- ¿Qué tan beneficiosa puede ser esta impugnación para la media hermana de quien, representado por su madre, está demandando? y,
– ¿Cuál es el interés que tiene este medio hermano de la concebida a través de una técnica de reproducción humana asistida denominada ovodonación?
Beneficio no es y su interés es que ella se quede sin madre, y eso obviamente no la favorece, más aún si es que el óvulo a través del cual fue procreada la media hermana es de desconocido origen genético (de una madre cedente).
En efecto, la finalidad de esta clase de impugnaciones es que posteriormente el verdadero progenitor reconozca al menor, que no es el caso. En este, la genetrix (madre genética) fue una donante de óvulo cuya identidad se desconoce y, de identificarla, seguramente no estaría interesada en reconocer a la niña. Reiteramos, lo que se quiere con esta demanda de impugnación de reconocimiento es dejar a la menor sin madre, impugnar la maternidad legal, pese a que según nuestro ordenamiento la maternidad se determina por el hecho del parto y el nacimiento correspondiente (madre es la que pare, gestatrix)Nada tiene que ver en este contexto el hecho que la Ley General de Salud establezca una disidencia entre esta maternidad biológica y la genética, pero esa situación no puede perjudicar a un sujeto derecho, que es en este caso la niña nacida por una técnica procreática.La ovodonación puede ser ilícita, vetada, vedada por el Derecho pero si se aplica esto no puede perjudicar al recién nacido o al ser humano procreado como consecuencia de ello.2. La presente resolución casatoria plantea la discusión de la falta de una ley especial en materia de procreación asistida, como existe en otros ordenamientos. ¿Considera Ud. que es necesaria una norma especial o este terreno debe continuar sin regulación expresa y simplemente con la disposición de la Ley General de Salud? ¿Cómo debería estar regulado, por ejemplo, el tema de la ovodonación?
La Ley General de Salud es un adefesio, es una norma incompleta. Una norma que a alguien se le ocurrió plasmar y que ni siquiera se ha estudiado, reglamentado ni completado.No obstante, todo el mundo se escuda en ella, es más, hay quienes dicen que las técnicas de reproducción humana asistida tienen que partir de la gran norma de la Ley General de Salud. Creo que sería una vergüenza utilizar el artículo 7º como fundamentación para hablar de un Derecho Genético en el Perú.
Considero que hay que crear una teoría del Derecho Genético a través de una doctrina, de jurisprudencias serias, de sentencias razonadas no a través de resoluciones que no tienen un blanco, un verdadero horizonte, un norte claro para atacar realmente el problema.Una ley, por más completa y sabia que sea, nunca va a solucionar los problemas si no sabemos realmente lo que queremos de la procréática. En nuestro medio debemos generar es –primero– una conciencia, un entender, una identificación con esta revolución procreática, para luego pensar si debemos resolverla.
Lo que si es necesario es incorporar en nuestro Código Civil una sección que regule la filiación a través de las técnicas de reproducción humana asistida, filiación que debe estar definida sobre la base de la voluntad, el querer, la intención, al margen de la filiación adoptiva o natural, sea matrimonial o extramatrimonial, claro sin descuidar el principio de la afectividad.
Estamos obsesionados por el genetismo y dejamos de lado la intención. Este caso, si hacemos primar el vínculo genésico esta niña va a resultar hija de una progenitora que no sabemos donde encontrarla, entonces la pretensión de su queridísimo hermano es que esta niña se quede sin madre, a pesar de tener una que no solo la parió sino que, fundamentalmente, la deseo.
¿Esta es una pretensión justa?
¿Es una pretensión que está sustentada en un legítimo interés?
¿Qué cosa motiva al hermano?
Si el hermano demuestra que tiene el interés que su hermana se quede sin madre porque quiere realmente atribuir la maternidad que le corresponde, allí sí se configura un legítimo interés, pero en el presente caso vemos que el fin es dejar a su hermana sin ningún tipo de relación maternal, una huérfana biológica.
No se pensado, acaso, que la vertiginosa carrera cientificista en materia procreática avasalla el Derecho de familia sobre todo en el tema filial siendo la tendencia actual en la determinación del nexo filial la prevalencia de la voluntad, desplazando el aspecto biogenético, tendiendo a su desbiologización. Esta corriente distingue la filiación de los nacidos por las técnicas de reproducción haciéndola inatacable en sustento de la motivación de las partes y interés de los hijos, a pesar de la falta de relación entre lo biológico y lo legal. Se habla de la filiación civil, contraria a la filiación por naturaleza, siendo su fundamento la voluntad procreacional de los participantes, el deseo de ser padres.La filiación biológica perdió su fuerza frente a la voluntad y el afecto. En la filiación asistida priman los conceptos sociológicos y culturales. La paternidad y maternidad corresponde aquellos que la desearon. El régimen paternofilial para las técnicas procreáticas se asemeja al de la adopción, ambas se sustentan en la voluntad y no el dato biológico.Se crea un tercer género, aparte de la filiación por naturaleza y la adoptiva, la llamada filiación civil.
Anexo 3[34]
ACUERDO DE ALQUILER DE VIENTRE
Este Acuerdo es hecho en ________________ (la Fecha), por y entre _____________________, una mujer casada (llamado el Substituto),
________________________________, su marido (llamado el Marido de Substituto), quién los dos residen en, _________________________________ (la Dirección) y
____________________________, (llamado Padre Natural), quién reside en,
_____________ (la Dirección).
Las RELACIONES Este Acuerdo es hecho con la referencia a los hechos siguientes:
El Padre Natural es un hombre casado encima de la edad de __________ (______)
(Dieciocho (18) o la Edad Aplicable Requirió por el Estatuto) años que desea entrar en este Acuerdo, con el solo propósito de que es habilitar el Padre Natural y su esposa que no puede concebir para tener un niño que es relacionado biológicamente con el Padre Natural.
B. El substituto y el Marido de Substituto han pasado la edad de _________ (______) (dieciocho (18)) años y los dos el deseo y está deseoso entrar en este Acuerdo sujeto a las condiciones y condiciones contenidos en este Acuerdo. Ahora por consiguiente, en la consideración de las promesas mutuas, que las representaciones, condiciones y condiciones contenidas en este Acuerdo, las partes están de acuerdo con lo siguiente:
SECCIÓN UNO; El Substituto representada ella es capaz de concebir a los niños. El substituto entiende y está de acuerdo con los intereses más buenos del niño ella no formará o intentará formar una relación del Madre-niño con cualquier niño o niños ella puede concebir, puede llevar al término, y puede dar el nacimiento a, consiguiente a este Acuerdo.
SECCIÓN DOS; El Substituto y el Marido de Substituto se encuentran casados desde _____________ (la Fecha). El Marido de substituto está de acuerdo con los propósitos y comestibles de este Acuerdo y reconoce que su esposa, el Substituto, se inseminará artificialmente conforme a las disposiciones de este Acuerdo. El Marido de substituto está de acuerdo eso en los intereses más buenos del niño él no formará o intentará formar una relación del padre-niño con cualquier niño o el Substituto de los niños puede concebir por la inseminación artificial, como esta descrito en este acuerdo, y acepta libremente y prontamente entrega de la custodia inmediata del niño al Padre Natural.
El Marido de substituto está de acuerdo en terminar sus derechos paternales con tal niño más allá. El Marido de substituto reconoce él hará todos los actos necesario refutar la presunción de paternidad de cualquier descendencia concebida y nacido consiguiente a este Acuerdo con tal de que por la ley, incluso la comprobación de sangre y/o comprobación de HLA.
SECCIÓN TRES; Substituto se inseminará artificialmente con el semen del Padre Natural por un médico. El substituto, al ponerse embarazada, está de acuerdo a llevar el embrión (o feto) hasta la entrega. El substituto y el Marido de Substituto, está de acuerdo que ellos cooperarán con cualquier investigación del fondo en Substituto médico, familia, e historia personal y garantías la información para ser exacto al mejor de su conocimiento y creencia. El substituto y el Marido de Substituto están de acuerdo renunciar la custodia del niño al Padre Natural, instituir, y cooperan, en los procedimientos para terminar sus derechos paternales respectivos a tal niño, y para firmar cualquiera y todas las declaraciones juradas necesarias, documentos, y papeles para llevar más allá el intento y propósitos de este Acuerdo. El substituto y el Marido de Substituto entienden que el niño está concibiéndose para el solo propósito de dar a tal niño al Padre Natural, su padre natural y biológico. El substituto y el Marido de Substituto están de acuerdo en firmar todas las declaraciones juradas necesarias y otros documentos posteriores luego del subsiguiente nacimiento del niño, y para participar voluntariamente en cualquier procedimiento de paternidad necesario para que el nombre Padre Natural figure en el certificado de nacimiento del niño como el padre natural o biológico.
SECCIÓN CUATRO; La consideración para este Acuerdo que es la compensación para los servicios y gastos, y debe de ninguna manera se traduzca como una cuota para la terminación de derechos paternales o como el pago en cambio de dar el consentimiento para renunciar al niño para la adopción, además de otras cláusulas contenidos en este Acuerdo, serán como sigue: 1. ____________ ($________) se pagarán los dólares al Substituto, para los servicios y gastos llevando a cabo las obligaciones de Substituto bajo este Acuerdo. La manera de pago será como la siguiente, __________________ 2. el Padre Natural pagará los gastos incurridos por el Substituto, consiguiente a su embarazo como que se define específicamente sigue: (un) Todo médico, hospitalización, el farmacéutico, laboratorio, y gastos de la terapia, incurridas en como resultado del embarazo de Substituto, no cubrió o permitió por su salud presente y comandante seguro médico, mientras incluyendo gastos médicos todo extraordinarios y los gastos todo razonables para el tratamiento de cualquier problema emocional, mental, u otro relacionaron a tal embarazo. En ningún evento, sin embargo, cualquier gasto se pagará o se reembolsará después de un periodo de ________ (___) meses de pasado la fecha de la terminación del embarazo subsecuentemente. Este acuerdo excluye los gastos específicamente para sueldos perdidos u otros incidentes no-detallados relacionados a tal embarazo.
(el b) Padre Natural no será responsable para cualquier médico, hospitalización,
farmacéutico, laboratorio, o gastos de la terapia que ocurren __________ (_____) meses después del nacimiento del niño, a menos que la casualidad del problema médica a los tales gastos era conocida y trató mediante un médico a la expiración del
__________ (_____) se notifica a Custodio, como representante de Padre Natural, por el correo certificado, el recibo del retorno pidió.
(el c) Padre Natural será responsable para el costo total de toda la comprobación de paternidad. Los tales paternidad probando pueden, a la opción de Padre Natural, se requiera anterior para soltar de la cuota del Substituto de la plica. Si Padre Natural es concluyentemente determinado no ser el padre biológico del niño como resultado de una prueba de HLA, este Acuerdo se juzgará abierto brecha y el Substituto no se titulará a cualquier cuota, y el Padre Natural se titulará al reembolso de gastos todo médicos y relacionados del Substituto y el Marido de Substituto.
(el d) Padre Natural será responsable para los gastos de viaje razonables de
Substituto incurridos en la demanda de Padre Natural consiguiente a este Acuerdo.
SECCIÓN CINCO; Substituto y el Marido de Substituto son conscientes, entienden, y están de acuerdo en asumir todos los riesgos, incluso el riesgo de muerte que es incidental a la concepción el embarazo, el parto, e incluye, pero no se limita a, complicaciones subsecuente a tal parto.
SECCIÓN SEIS; El Substituto y el Marido de Substituto, por la presente de esté acuerdo sufrir la evaluación psiquiátrica por, _________________________, un psiquiatra, designado por Padre Natural.
El Padre Natural pagará por el costo de tal evaluación psiquiátrica. Antes de sus evaluaciones, el Substituto y el Marido de Substituto firmarán un descargo médico que permite la diseminación al Custodio o Padre Natural y su esposa copia del informe preparado como resultado de las tales evaluaciones psiquiátricas.
SECCIÓN SIETE; El Substituto y el Marido de Substituto están de acuerdo por la presente es el derecho exclusivo y solo de Padre Natural nombrar a tal niño nacido consiguiente a este acuerdo.
SECCIÓN OCHO; Niño, como se referido en este acuerdo, incluirá a todos los niños simultáneamente nacido consiguiente a las inseminaciones contempladas en este
Acuerdo.
SECCIÓN NUEVE ; En caso de la muerte del Padre Natural o subsecuente al nacimiento de tal niño, se entiende y estaba de acuerdo por el Substituto y el
Marido de Substituto, el niño se pondrá en la custodia de esposa Padre Natural.
SECCIÓN DIEZ; En el evento el niño se aborta anterior al ______ (____) (Quinto o como el caso sea) mes de embarazo, ninguna compensación, como enumerado en
Sección Cuatro, Divida en párrafos 1, se pagará al Substituto. Sin embargo, los gastos enumeraron en Sección Cuatro, Divida en párrafos se pagarán 3 o se reembolsarán al Substituto. En el evento el niño se aborta, troqueles, o está nacido muerto subsecuente al _______ (_____) (Cuarto o como el caso sea) mes de embarazo el Substituto recibirá _____________ ($______) los dólares en lugar de la compensación enumerada en Sección Cuatro, Divida en párrafos 1. En caso de un aborto descrito anteriormente, este acuerdo terminará, y Substituto " ni Padre Natural estará bajo cualquier obligación extensa bajo este Acuerdo.
SECCIÓN ONCE; Substituto y Padre Natural deba cada uno sufrir el examen físico y genético completo y evaluación, bajo la dirección y vigilancia de un médico autorizado, para determinar si la salud física y bienestar de cada uno son satisfactorios. El tal examen físico incluirá la comprobación por el SIDA y el enfermedades incluir venéreo, pero no limitó a, la sífilis, herpes, y gonorrea. Cosas así AYUDA y se harán los enfermedad probando venéreos anterior a, pero no limitó a, cada serie de inseminaciones.
SECCIÓN DOCE; en caso del embarazo no ha ocurrido dentro de un tiempo razonable en la opinión de Padre Natural, este Acuerdo terminará por el aviso escrito al Substituto, en la residencia proporcionada al Custodio por el Substituto (de Custodio, como representante del Padre Natural).
SECCIÓN TRECE; Substituto está de acuerdo ella no abortará al niño concebido excepto una vez si, en la opinión médica profesional del médico inseminando, a tal acción es necesaria para la salud física de Substituto o el niño ha sido determinado por el médico ser fisiológicamente anormal. El substituto está de acuerdo más allá, a la demanda de tal médico, para sufrir amniocentesis o las pruebas similares para descubrir los defectos genéticos y congénitos. En el evento la tal prueba revela el feto es genéticamente o congenitalmente anormal, el Substituto está de acuerdo en abortar el feto en la demanda de Padre Natural. La cuota pagada al Substituto en esta circunstancia estará en el acuerdo a Sección Diez. Si el Substituto se niega a abortar el feto en la demanda de obligaciones, Padre Natural, como declarado en este Acuerdo, cesará excepto acerca de las obligaciones de paternidad impuestas por el estatuto.
Padre Natural reconoce que algunas anormalidades genéticas y congénitas no pueden descubrirse por amniocentesis u otras pruebas, y, por consiguiente, si demostrado ser el padre biológico, asume la responsabilidad legal por cualquier niño que puede poseer las anormalidades genéticas o congénitas.
SECCIÓN CATORCE; Substituto está de acuerdo en adherir a las instrucciones todo médicas la dado por el médico inseminando así como su obstetra independiente. El substituto también está de acuerdo en no fumar los cigarros, bebida las bebidas alcohólicas, use las drogas ilegales, o tome regla o medicaciones del no prescritas sin el consentimiento escrito de su médico. El substituto está de acuerdo en seguir un horario del examen médico prenatal para consistir en ninguna más pocos visita que: uno (1) visite por mes durante los primeros ____________ (____)
(Siete o como el mayo del Caso Sea) meses de embarazo, dos (2) visita (cada uno para ocurrir a los intervalos de la dos-semana) durante el __________ (_____) y _________ (______) (Octavo y Noveno o como el mayo del Caso Sea) meses de embarazo.
SECCIÓN QUINCE; para firmar este Acuerdo, cada parte se ha dado la oportunidad de consultar a un abogado de su o su propia opción acerca de las condiciones y la importancia legal del acuerdo y el efecto tiene en cualquiera y todo los intereses de las partes de este Acuerdo.
SECCIÓN DIECISÉIS; que Cada parte reconoce que él o ella han leído cuidadosamente y han entendido cada palabra en este Acuerdo, comprende su efecto legal, y está firmando este acuerdo libremente y voluntariamente. Ninguno de las partes tiene cualquier razón para creer que la otra parte o las fiestas no entendieron las condiciones y efectos de este Acuerdo totalmente, o que las otras partes no hicieron libremente y voluntariamente ejecute este Acuerdo.
SECCIÓN DIECISIETE; En el evento cualquiera de los cláusulas de este Acuerdo se juzga para ser inválido o pueden desunirse, tal inválido o provisión del resto de este
Acuerdo y no causarán la invalidez o del recordatorio de este Acuerdo. Si a tal provisión se juzgará la deuda inválida a su alcance o anchura, entonces la tal provisión se juzgará válida a la magnitud del alcance o anchura permitida por la ley.
SECCIÓN DIECIOCHO; que Este Acuerdo se ejecutará en dos copias cada uno de los cuales se juzgarán un original. Una copia se dará a Natural Padre, y el otro la copia al Substituto.
SECCIÓN DIECINUEVE; Este instrumento incluye el Acuerdo entero de las partes con respecto a la materia de paternidad del substituto. Hay ninguna promesa, condiciones, condiciones, u obligaciones de otra manera que aquellos contenidos en este Acuerdo, y este Acuerdo reemplazará las comunicaciones todas anteriores, representaciones, o acuerdos, verbal o escrito, entre las partes.
SECCIÓN VEINTE; que Este Acuerdo no puede modificarse excepto por acuerdo escrito firmado por todas las partes originales.
SECCIÓN VEINTIUNO; que Este Acuerdo se ha bosquejado, negoció, y ejecutó y se gobernará por la fuerza de acuerdo con, las leyes del Estado de ___________.
Firma del Padre Natural
Firma de la Madre de Substituta Firma del Marido de Substituto
Autor:
Carla Stuart Terrones
carla_st358[arroba]hotmail.com
10/12/2009
[1] FELICIANO ACEVEDO, Ivonne. Nuevas Controversias en Derecho de Familia que Surgen por la Tecnolog?a. En: Tercera Conferencia de Trabajo Social Forense. http://www.ramajudicial.pr/Miscel/Conferencia/conferencia-3ra.htm. Visitada, el 1 de Noviembre de 2009. P?g. 2.
[2] PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA. http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere4/Tesis-63.pdf. Visitada, el 2 de noviembre de 2009. P?g. 156.
[3] KEANE, Noel y Dennis BREO. The Surrogate Mother. New York. Everest House Publishers. 1981. P?g. 12
[4] DICKENS, Bernard. Legal aspects of surrogate motherhood. Uk. 1987. P?g. 2-7
[5] FLORES POLO, Pedro. Diccionario de T?rminos Jur?dicos. 2 tomos. Lima. Editorial Cient?fica S.R.L. 1980
[6] REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPA?OLA. www.rae.es. Visitada el 2 de Noviembre del 2009
[7] STUART MILL, Jhon. Sobre la Libertad. http://www.ateismopositivo.com.ar. visitada el 2 de Noviembre del 2009. P?g. 29
[8] CONSTITUCI?N POL?TICA DEL PER? de 1993, inciso 1.
[9] BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constituci?n de 1993 An?lisis Comparado. Lima: ICS Editores, 1996. P?g. 88, 89, 90
[10] FLORES POLO, Pedro. Diccionario de T?rminos Jur?dicos. 2 tomos. Lima. Editorial Cient?fica S.R.L. 1980
[11] CONVENCI? SOBRE LOS DERECHOS DEL NI?O, RESOLUCI?N 44/25, ASAMBLEA GENERAL DE LA ONU, 20/11/1989. Art?culo 1
[12] CONVENCI? SOBRE LOS DERECHOS DEL NI?O, RESOLUCI?N 44/25, ASAMBLEA GENERAL DE LA ONU, 20/11/1989. Art?culo 9, inciso 1.
[13] MOVIMIENTO MANUELA RAMOS. Hijos no reconocidos. www.manuela.org.pe. Visitada en 30 de Noviembre de 2009
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[15] DICCIONARIO JUR?DICO. www.lexjuridica.com. Visitada el 22 de Noviembre del 2009
[16] REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPA?OLA. www.rae.es. Visitada el 22 de Noviembre del 2009
[17] MALLMA SOTO, Jos? Carlos. Alquiler de vientre y sus problemas de filiaci?n. www.monografias.com. Visitada el 30 de Noviembre de 2009. P?g. 32
[18] REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPA?OLA. www.rae.es. Visitada el 22 de Noviembre del 2009
[19] CODIGO CIVIL PERUANO DE 1984. Art?culo 361: Presunci?n de paternidad.
[20] REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPA?OLA. www.rae.es. Visitada el 22 de Noviembre del 2009
[21] FLORES POLO, Pedro. Diccionario de T?rminos Jur?dicos. 2 tomos. Lima. Editorial Cient?fica S.R.L. 1980
[22] MINISTERIO DE JUSTICIA. Proyecto de reformas al Libro III: Derecho de Familia. Art?culo 417 ?E.- Determinaci?n de la maternidad. www.minjus.gob.pe. Visitada el 29 de Noviembre del 2009
[23] LEY GENERAL DE SALUD, Ley N? 26842, T?tulo 1, articulo7.
[24] www.unhijoesposible.com. Visitada el 9 de Diciembre del 2009
[25] CODIGO CIVIL PERUANO DE 1984. Art?culo 361: Presunci?n de paternidad.
[26] www.unhijoesposible.com. Visitada el 9 de Diciembre del 2009
[27] ALCAZAR IRIZARRY, Diana M. y Cristina M. ABELLA D?AZ. www.clave.org. Visitada el 9 de Diciembre del 2009
[28] ALCAZAR IRIZARRY, Diana M. y Cristina M. ABELLA D?AZ. www.clave.org. Visitada el 9 de Diciembre del 2009
[29] FARN?S AMOR?S, Esther y Margarita GARRIGA GORINA. ?Madres? Pueden ser mas de una. Tres casos recientes de la supreme court de California. En: InDret, Barcelona, Octubre 2005. www.indret.com. Visitada el 9 de Diciembre del 2009.
[30] ALCAZAR IRIZARRY, Diana M. y Cristina M. ABELLA D?AZ. www.clave.org. Visitada el 9 de Diciembre del 2009
[31] MALLMA SOTO, Jos? Carlos. Alquiler de vientre y sus problemas de filiaci?n. www.monografias.com. Visitada el 30 de Noviembre de 2009. P?gs. 27, 28,29 y 30.
[32] SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE REP?BLICA. CASACI?N N? 5003-2007-LIMA. www.sodeme.org. Visitada el 9 de Diciembre del 2009
[33] DELGADO CAPCHA, Rodrigo. Entrevista acerca de la primera Casaci?n en materia de procreaci?n asistida para la Editorial Gaceta Jur?dica. www.enriquevarsi.com. Blog de Enrique Varsi Rospigliosi. Visitada el 9 de Diciembre del 2009
[34] MALLMA SOTO, Jos? Carlos. Alquiler de vientre y sus problemas de filiaci?n. www.monografias.com. Visitada el 30 de Noviembre de 2009. P?g. 1
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